15 de julio de 2008

JURISPRUDENCIA BURSATIL Y MERCADO DE VALORES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES – CONASEV

RESOLUCIÓN Nº 119- 2008-EF/94.01.3 EXP. Nº 2007/005649 DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2008.

Silencio Administrativo Negativo.

INVESTA señala en su escrito de alegatos que se habría producido la apelación por denegatoria ficta en clara contravención al artículo 33º del REGLAMENTO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS, ya que no se habrían cumplido los 15 días señalados en el referido artículo para la interposición del recurso, además de señalar que la señora CÁRCAMO se habría sometido tácitamente a la competencia de LA CAMARA con la presentación de reiterada documentación al referido órgano, no obstante haber planteado la apelación tácita;

El artículo 33º del REGLAMENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS establece un plazo de 15 días para que LA CAMARA emita una resolución que ponga fin a la instancia contando este plazo desde la presentación del escrito de descargos o de los medios probatorios extemporáneos debidamente autorizados,

Cabe señalar que mediante el MEMORANDUM, la ex gerencia de Asesoria Jurídica comunicó a la Gerencia General de la CONASEV, su opinión respecto al recurso de apelación por denegatoria ficta de la reclamación interpuesta por la señora CÁRCAMO ante LA CÁMARA, manifestando que es procedente y recomendando realizar el análisis técnico para determinar el monto de acciones a ser restituidas;

Conforme a lo señalado en el referido MEMORÁNDUM, el Informe Pericial remitido por la Policía Nacional del Perú es recibido por la Cámara de Controversias el 13 de febrero de 2007, luego de lo cual dicha prueba es actuada a través de la Audiencia de Acusación de Declaraciones con fecha 06 de marzo. En ese sentido cierto es que, después de la señalada audiencia, trascurrieron más de quince días sin que LA CÁMARA haya emitido resolución que resuelva la presente controversia;

Por ello concluye que la apelación por denegatoria ficta se realizó con fecha 27 de febrero de 2007, fecha en la cual no se habría cumplido el plazo para resolver que contaba LA CÁMARA de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 del REGLAMENTO DE SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS;

No obstante, conforme lo señala el MEMORÁNDUM, debe tenerse en cuenta que conforme al Principio de Celeridad consagrado en la LPAG se busca darle al procedimiento administrativo la mayor dinámica posible lo que de ser una orientación jurídica de ineludible procedimiento por parte de la administración y los administrados. La celeridad debe orientar a la autoridad a que entre varias alternativas en cualquier momento del procedimiento se opte por la que importa mayor celeridad y sencillez;

Asimismo, en virtud del principio de eficacia la autoridad debe hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto sobre aquellos formalismos no esenciales cuya realización no incida en su validez ni determine aspectos importantes en la decisión final;

En consecuencia debe tenerse en cuenta dichos principios orientadores de todo procedimiento administrativo, así como la adecuada tutela a los intereses protegidos mediante la normativa del Mercado de Valores, y resaltar el hecho de que aún cuando no se habría cumplido el plazo para que la Cámara hubiere podido emitir una Resolución, de los señalado no se desprende ninguna voluntad de este órgano para resolver en el plazo establecido máxime si desde el 13 de febrero de 2007, fecha de la presentación de la pericia, hasta el 06 de marzo de 2007, ésta no hubiese podido resolver el reclamo interpuesto ya que es recién en esta última fecha donde se lleva a cabo la Audiencia de Actuación de Declaraciones;

En ese sentido debe tener en cuenta la voluntad de la señora Cárcamo de someterse a esta apelación ficta con todas las consecuencias jurídicas derivadas de la misma. En es sentido Morón Urbina señala que:

“el silencio administrativo es la sustitución de la expresión concreta del órgano administrativo por la administración abstracta prevenida por la Ley, estableciendo una presunción a favor del administrado, en cuya virtud transcurrido un determinado plazo derivamos una manifestación de voluntad estatal con efectos jurídicos en determinados sentido (estimatorio o desestimatorio)”

Por otro lado, no existe en la normativa la figura de la renuncia tácita a la apelación ficta por el hecho de haber presentado documentación o ejecutar actuaciones luego de interpuesta dicha apelación, pues se debe considerar que la señora CÁRCAMO intenta el amparo de sus derechos de la manera más eficaz y célere, por tanto, es la propia CÁMARA quien debió prever las consecuencias mismas de la sucesiva actuación y prosecución del procedimiento a fin de brindar un adecuado pronunciamiento a la controversia;

Por ello, atendiendo al exceso de tiempo en el que LA CÁMARA debió emitir una Resolución conforme a lo señalado en la Resolución del Tribunal Administrativo N° 086-2006-EF/94।12 de fecha 09 de Junio de 2006 y a la voluntad de la señora CÁRCAMO de acogerse al silencio administrativo negativo con el objeto de no ver dilatado más el conocimiento y decisión de su pretensión, este Tribunal comparte el criterio señalado en el Memorándum N° 1295-2007-EF/94.20, siendo necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que la solicitud de INVESTA deviene en improcedente,

Para Mayor Información visite la siguiente página:
http://www.conasev.gob.pe/normas/Resoluciones.asp?txtAnio=&txtSubtipo=05

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