18 de noviembre de 2013

DICTAN NORMAS QUE MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES Y TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL

Mediante Decreto Supremo N° 275-2013-EF (el “Decreto Supremo”) publicada el 6 de noviembre de 2013, se introducen algunos cambios y precisiones relacionadas con enajenación indirecta de acciones y el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional. 

I. Enajenación indirecta de acciones
 
Valor de mercado 
De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta (la “LIR”), uno de los requisitos para la configuración de una enajenación indirecta de acciones1 emitidas por personas jurídicas domiciliadas es que el valor de mercado de las acciones emitidas por la persona jurídica domiciliada equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones emitidas por la persona jurídica no domiciliada que son materia de enajenación.

En este contexto, hasta antes de la publicación de la norma en referencia, no existía una disposición específica para determinar el valor de mercado de las referidas acciones, por lo que la Ley se refirió provisionalmente a la aplicación del 19 del Reglamento de la LIR, esto es, mientras no se aprobara una reglamentación distinta.

A través del Decreto Supremo, se establecen ahora las reglas para determinar el valor de mercado de las acciones de las personas jurídicas domiciliadas y de las personas jurídicas no domiciliadas, en el marco de una enajenación indirecta de acciones:

  • Acciones o participaciones cotizadas en Bolsa o mecanismo centralizado de negociación: el mayor valor de cotización en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital.
  • Acciones o participaciones que no coticen en Bolsa o mecanismo centralizado de negociación: valor de participación patrimonial calculado sobre la base del último balance anual auditado cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación. En caso no se cuente con el balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación al cierre del ejercicio anterior al que se realiza la enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital.

Tratándose de los valores de mercado expresados en moneda extranjera, deberán ser convertidos a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la SBS.

Porcentaje de participación 
Se establece un procedimiento para calcular el porcentaje de participación que una persona jurídica no domiciliada tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por intermedio de otra u otras personas jurídicas (se multiplican los porcentajes de participación).

Costo Computable 
En concordancia con la LIR, se reitera que el costo computable de las acciones de la persona jurídica no domiciliada que se enajenen, se determinará aplicando el porcentaje de participación de dicha persona jurídica en el capital de la persona jurídica domiciliada.

Excepción de la obligación de informar a la SUNAT 
Las personas jurídicas domiciliadas no estarán obligadas a informar sobre la transferencia indirecta de sus acciones en el supuesto en el cual entre dichas empresas domiciliadas y el sujeto no domiciliado enajenante no exista vinculación, según se indica a continuación. 

II. Responsabilidad solidaria y vinculación en la enajenación de acciones 
Según el artículo 68 de la LIR, se atribuye responsabilidad solidaria a la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones se enajenen directa o indirectamente por parte de un sujeto no domiciliado, siempre que entre esta empresa domiciliada y el sujeto no domiciliado enajenante exista vinculación (en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación) según el Reglamento de la LIR.

Con anterioridad al Decreto Supremo, se aplicaban los supuestos generales de vinculación contenidos en el artículo 24 de la LIR.

El Decreto Supremo establece los siguientes supuestos de vinculación cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, se cumplan con alguna de las siguientes situaciones:

  • El sujeto posea más del 10% del capital de una persona jurídica domiciliada directamente o por intermedio de un tercero,
  • El capital de ambas pertenezca en más del 10% a socios comunes a éstas, 
  • Ambas cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, 
  • Ambas consoliden Estados Financieros; y,
  • El sujeto no domiciliado ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la empresa domiciliada o viceversa.

III. Costo computable – Otros casos 

Reducción de capital por disminución del valor nominal de las acciones

El costo computable de las acciones de una sociedad todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas en diversas formas y oportunidades, está dado por su costo promedio ponderado. En ese contexto, el Decreto Supremo establece disposiciones específicas para la aplicación de la fórmula del costo promedio ponderado unitario, en el caso de reducción de capital que no implique la amortización de acciones o participaciones emitidas sino la disminución del valor nominal.

Exchange Traded Funds (ETF) 
Mediante el Decreto Supremo se establecen procedimientos específicos a efectos de calcular el costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de ETF, tanto en el caso de los valores entregados para la constitución del ETF, así como de los ETF recibidos o adquiridos.

American Depositary Receipts (ADR) y Global Depositary Receipts (GDR) 
El Decreto Supremo establece la forma en que se va a determinar el costo computable unitario de las acciones subyacentes recibidas como consecuencia de la cancelación de los ADR o GDR. Para ello, en el caso de:
  • Instrumentos que no hubieran sido objeto de transferencia luego de su emisión: el costo de suscripción del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas.
  • Instrumentos que hubieran sido objeto de transferencia luego de su emisión: el costo de adquisición del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas.

IV. Retenciones por CAVALI 

Para efectos del cálculo de retención del Impuesto a la Renta por CAVALI, se establece lo siguiente: i) en el caso de adquisiciones onerosas efectuadas fuera de la Bolsa de Valores, no liquidadas por CAVALI, el costo computable deberá ser declarado por la sociedad agente de bolsa; ii) ante transferencias gratuitas, CAVALI asignará como costo computable “0”, o el costo que correspondía al transferente, debidamente acreditado por documento público o documento privado de fecha cierta.

Se establece que el costo computable de los bienes informado a CAVALI podrá ser rectificado o comunicado (si no se cumplió con ello dentro de los plazos correspondientes) tras el cierre de un ejercicio fiscal, por única vez en cada ejercicio antes que se realice la primera enajenación de cualquiera de los referidos bienes. El nuevo costo computable rige desde dicho momento.

Finalmente, se precisa que en el caso de enajenación indirecta de acciones, la comunicación de esta operación a CAVALI deberá incluir: i) el porcentaje de participación de la persona jurídica no domiciliada en la sociedad peruana; ii) el costo computable; y iii) el valor de mercado de las acciones objeto de la operación. 

V. Transparencia Fiscal Internacional 

En el caso de la atribución de rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, el Decreto Supremo ha establecido la forma en que estas serán atribuidas en el caso de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron tributar como tales, domiciliadas en el país, que incluya renta proveniente de la enajenación de valores mobiliarios: i) registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú; o ii) no registrados en este último, pero que se trate de valores cuya enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades. 

VI. Vigencia 

Las señaladas modificaciones entrarán en vigencia desde el 7 de noviembre de 2013, con excepción de las siguientes normas, aplicables a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2014:

  •  Rectificación o comunicación extemporánea del costo.
  • Comunicación de enajenación indirecta de acciones o participaciones.

27 de octubre de 2013

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRANSITO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y CUANDO ESTE DERECHO PUEDE SER TUTELADO EN LA VÍA CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 2329-2011-PHC/TC-LIMA, ha reconocido el Derecho de Libertad de Tránsito para las personas jurídicas y su reconocimiento en la vía constitucional. 

Según se desprende de dicha sentencia, una Empresa (Persona Jurídica) interpuso un Habeas Corpus alegando la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, ya que se le impedía a sus trabajadores y terceros relacionados con ella, poder ingresar y transitar hacia un predio de su propiedad por parte de los propietarios colindantes, quienes habían levantado una pared de ladrillos sobre la servidumbre de paso, de propiedad de la empresa. Además, de no existir otra forma de ingreso ya que esta se encuentra rodeado de cerros, de allí la justificación para que se le haya otorgado una servidumbre que permita el ingreso y tránsito a dicha propiedad.

El Tribunal al respecto señala que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito.

Asimismo, agrega el Tribunal, que  la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este  Tribunal ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia. Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.

En ese sentido, finaliza el Colegiado, la demanda de hábeas corpus en la que se alegue la vulneración  del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso exige previamente la acreditación de la validez legal y de la existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que la alegada vulneración de la libertad de tránsito exija la determinación de asuntos de mera legalidad que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus, la demanda deberá ser declarada improcedente.

Cabe añadir, que en el presente caso, la Empresa acredito la existencia y la validez legal de una servidumbre de paso sobre el predio y que efectivamente el muro le impide la libertad de tránsito a su propiedad, por lo que el Tribunal estimo la Demanda y declaró Fundada el Habeas Corpus interpuesto.

21 de julio de 2013

RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA POR GANANCIAS DE CAPITAL BURSÁTIL

Mediante el Informe N° 074-2003-SUNAT/4B0000, la SUNAT ha señalado:

1.   La Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) debe efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta por la ganancia de capital obtenida por una persona jurídica no domiciliada por la enajenación de valores mobiliarios.

2.    Si el costo computable informado por los terceros autorizados a la ICLV no fuera el correcto, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, no puede rectificarlo.

No obstante, con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta puede determinar el costo computable correspondiente a dichos valores mobiliarios, siendo que el importe de la retención puede ser utilizado como crédito contra el Impuesto a la Renta, y de exceder este último, puede solicitar la devolución respectiva.

3.   La ICLV está obligada a determinar el costo computable de los valores mobiliarios, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.2. de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.º 011-2010-EF, aun cuando la información de dicho costo no hubiera sido proporcionada por el titular de tales valores hasta el 30.9.2011, para lo cual utilizará la última cotización de mercado registrada durante el ejercicio 2009 o, en su defecto, el valor de participación patrimonial según balance anual auditado al 31.12.2009, presentado a CONASEV (hoy, Superintendencia de Mercado de Valores).


17 de julio de 2013

MODIFICAN EL MANUAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS APLICABLES A LAS OFERTAS PÚBLICAS DE VALORES MOBILIARIOS

Mediante Resolución de Superintendente N° 083-2013-SMV/02, se ha modificado el Manual para el Cumplimiento de los Requisitos Aplicables a las Ofertas Públicas de Valores Mobiliarios, estableciéndose los requisitos que se deberán cumplir para la formulación de ofertas internacionales que se registren ante la “U.S. Securities and Exchange Commission” – SEC de los Estados Unidos de América, y que se dirijan exclusivamente a inversionistas institucionales en el territorio nacional. 

La presentación de la información para los emisores que realicen ofertas públicas primarias dirigidas exclusivamente a inversionistas institucionales no enerva el cumplimiento de la presentación de información prevista en la Ley del Mercado de Valores, así como en las normas reglamentarias aplicables.

La presente norma entró en vigencia a partir del 9 de julio de 2013.

16 de julio de 2013

APRUEBAN REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD SOBRE ACCIONES, DIVIDENDOS Y DEMÁS DERECHOS EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS

Mediante Resolución N° 013-2013-SMV/01 se ha aprobado el reglamento que regula los procedimientos especiales relativos a la entrega de acciones, dividendos y demás derechos que correspondan al titular de acciones en sociedades anónimas abiertas, ya sea que éstos formen o no parte de un patrimonio fideicometido. 

De acuerdo a la norma, las sociedades, en un plazo que no excederá de los 60 días calendario computados desde la fecha de la junta obligatoria anual o trascurrido el plazo de tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, tienen la obligación de difundir:

1.      El número total de acciones no reclamadas y el valor de las mismas.

2.      El monto total de los dividendos no cobrados y exigibles.

3.      Lugar y horario de atención para reclamar acciones y/o cobrar dividendos, así como el lugar donde se encuentra la información detallada.

4.      El listado de accionistas que no han reclamado sus acciones y/o dividendos
Se ha regulado el procedimiento de reclamación ante la Superintendencia de Mercado de Valores - SMV por la denegatoria expresa o tácita de entregar las acciones, dividendos y demás derechos. El plazo para interponer el recurso de reclamación es de 15 días de notificado el pronunciamiento de la Sociedad o de haber operado la denegatoria ficta. El referido recurso no está sujeto a defensa cautiva. El expediente deberá ser elevado a la SMV en el pazo de 3 días. Contra lo resuelto en primera instancia por la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercado, procede recurso de reconsideración en el plazo de 15 días de notificada la resolución.

También, se ha sustituido el Anexo XV del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 55-2001-EF/94.10, referido a las infracciones de las sociedades anónimas abiertas en el procedimiento de protección de accionistas minoritarios.

15 de julio de 2013

APRUEBAN LEY DE OPERACIONES DE REPORTE

Mediante Ley N° 30052  se ha aprobado la Ley de Operaciones de Reporte que establece los requisitos y el régimen jurídico aplicable a las operaciones financieras denominadas “Venta con Compromiso de Recompra”, “Venta y Compra Simultáneas de Valores” y “Transferencia Temporal de Valores”.  

Las referidas operaciones implican la transferencia temporal de la propiedad de manera recíproca y simultánea, tanto de los “Valores” objeto de la operación, como de la suma de dinero o “Valores” que se otorgan a cambio. Las “Operaciones” implican la obligación de retornar la propiedad de dichos “Valores” a su titular original, o la obligación de readquirir la propiedad por parte de su titular original, según el tipo de “Operación” de que se trate; a cambio de la transferencia recíproca y simultánea de una suma de dinero determinada o determinable en función de una variable de mercado que puede incluir un interés, prima u otro, o a cambio de “Valores”.

Las normas reglamentarias deberán ser publicadas por la SBS y SMV dentro del plazo de 180 días, a cuyo vencimiento entrará en vigencia la presente Ley.

12 de julio de 2013

RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA POR GANANCIAS DE CAPITAL BURSÁTIL

Mediante el Informe N° 074-2003-SUNAT/4B0000, la SUNAT ha señalado: 


1.    La Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) debe efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta por la ganancia de capital obtenida por una persona jurídica no domiciliada por la enajenación de valores mobiliarios.


2.   Si el costo computable informado por los terceros autorizados a la ICLV no fuera el correcto, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, no puede rectificarlo.



No obstante, con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta puede determinar el costo computable correspondiente a dichos valores mobiliarios, siendo que el importe de la retención puede ser utilizado como crédito contra el Impuesto a la Renta, y de exceder este último, puede solicitar la devolución respectiva.



3.   La ICLV está obligada a determinar el costo computable de los valores mobiliarios, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.2. de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.º 011-2010-EF, aun cuando la información de dicho costo no hubiera sido proporcionada por el titular de tales valores hasta el 30.9.2011, para lo cual utilizará la última cotización de mercado registrada durante el ejercicio 2009 o, en su defecto, el valor de participación patrimonial según balance anual auditado al 31.12.2009, presentado a CONASEV (hoy, Superintendencia de Mercado de Valores).

29 de junio de 2013

ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA LEY DE PROMOCIÓN DEL MERCADO DE VALORES

El día pasado 26 de Junio de 2013, se ha publicado la Ley N° 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores estableciendo algunos aspectos tributarios que pasamos a comentar: 

1. Nuevo supuesto de inafectación del Impuesto a la Renta (“IR”): Letras del Tesoro Público y demás títulos emitidos por el Estado

Se incluye como ingresos inafectos al IR, los intereses y ganancias de capital provenientes de las letras del Tesoro Público emitidas por la República del Perú. Asimismo, se agrega que la inafectación a los intereses y ganancias de capital provenientes de los bonos emitidos por la República del Perú, también es aplicable a otros títulos de deuda emitidos por el Estado Peruano. 

2. Retención y responsabilidad solidaria de CAVALI respecto de la enajenación indirecta de acciones o participaciones emitidas por sociedades peruanas

a. Retención del IR

Se indica que CAVALI u otra entidad que ejerza funciones similares efectuará la retención del IR que se obtenga por la enajenación indirecta de acciones o participaciones emitidas por sociedades peruanas en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que se cumpla con lo siguiente: i) la enajenación indirecta sea realizada por personas naturales domiciliadas o por cualquier entidad no domiciliada (persona natural o jurídica); y ii) dichos enajenantes o terceros autorizados comuniquen a CAVALI la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación sustentatoria.

Tratándose de la retención aplicable a las personas naturales domiciliadas, esta tendrá carácter de pago a cuenta, y constituirá crédito contra el pago del IR definitivo anual. 

b. Responsabilidad solidaria

Se precisa que la responsabilidad solidaria de CAVALI como agente de retención del IR derivada de la enajenación indirecta de acciones o participaciones emitidas por sociedades peruanas alcanza hasta el importe que dicha entidad estuvo obligada a retener. 

3. Responsabilidad solidaria de la sociedad emisora peruana en el caso de enajenación directa e indirecta de acciones o participaciones 
Según el artículo 68 de la Ley del IR, tratándose de la enajenación directa e indirecta de acciones o participaciones emitidas por sociedades peruanas, estas últimas son responsables solidarias del IR que se genere por dicha enajenación, si existe vinculación entre el sujeto no domiciliado enajenante y la sociedad peruana emisora.

No obstante, dicha norma indicaba que no se atribuía responsabilidad solidaria en el caso en que el sujeto adquirente (o comprador) de las acciones o participaciones sea domiciliado en Perú, pues este último constituye agente de retención.

Al respecto, la Ley ha indicado, a pesar de la existencia del comprador domiciliado, la que la sociedad peruana emisora se mantiene como responsable si la retención se efectúa por CAVALI u otra entidad que ejerza funciones similares. 

4. Nuevos supuestos no gravados con el Impuesto General a las Ventas (“IGV”): Intereses de valores 
Se incluye como nuevos supuestos no gravados con el IGV a los siguientes: 
  • Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública y privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país. 
  • Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley de Mercado de Valores.
Cabe indicar que dichos supuestos formaban parte del Apéndice II de la Ley del IGV, el cual contemplaba los servicios exonerados del IGV. Con el nuevo tratamiento de la Ley, la inaplicación del IGV ya no se encuentra limitada temporalmente, tal como sucedía en el caso de las exoneraciones (hasta el 31 de diciembre de 2015). Por tal motivo, se derogó el numeral 7 del Apéndice II referente al servicio indicado en el literal b) de este acápite.

Asimismo, cabe indicar a través de la Ley se ha derogado la exoneración de los intereses generados por valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores por emisiones internacionales con tramo local (numeral 1 del Apéndice II).

Al respecto, la Exposición de Motivos de la Ley señala, que dicha derogación responde a la necesidad de equiparar el tratamiento tributario de estas emisiones al de la inafectación otorgada a los demás intereses generados por valores mobiliarios. En tal sentido, los intereses generados por la emisión internacional de valores por empresas también se encontrarán inafectos del IGV. 

5. Vigencia de las modificaciones tributarias de la Ley 
Las modificaciones tributarias referidas al IR (numerales 1, 2, y 3 de esta sección), entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.  Las modificaciones referidas al IGV, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2013.

30 de mayo de 2013

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN

El 01 de junio de 2013 entrará en vigencia el Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM, publicado el 16 de mayo en el Diario Oficial El Peruano. Mediante esta norma, la Presidencia del Consejo de Ministros estableció disposiciones especiales para la ejecución de algunos procedimientos administrativos de autorizaciones y/o certificaciones para desarrollar Proyectos de Inversión, en todo el territorio nacional. Esta norma ha sido dada con la finalidad de reducir los plazos de algunos procedimientos y ejecutarlos con mayor celeridad y menores costos. 

Los materias de los Proyectos de Inversión a desarrollarse son: (i) construcción y mejoramiento de carreteras; (ii) infraestructura y equipamiento educativo; saneamiento(iii) minería; (iv) infraestructura agraria; (v) equipamiento de salud; (vi) energía, en especial aquellos referidos a la seguridad energética; (vii) electrificación rural; (viii) pequeñas y medianas irrigaciones necesarias para la atención inmediata de la población; (ix) concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

Las mencionadas disposiciones especiales corresponden a los siguientes procedimientos: 

1. Emisión del CIRA y aprobación del Plan de Monitoreo Arqueológico: 

Para el desarrollo de cualquiera de los Proyectos de Inversión, la expedición el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos – CIRA se realizará dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, sujeto al silencio administrativo positivo. Los documentos a presentar para obtener el CIRA son los siguientes: 
  • Solicitud dirigida al Director de Arqueología o Director Regional de Cultura, según corresponda.
  • Comprobante de pago por expedición del CIRA.
  • Plano de ubicación del Proyecto de Inversión en coordenadas UTM, Datum WGS 84, firmado por ingeniero o arquitecto.
  • Plano georeferenciado del ámbito de intervención del Proyecto de Inversión y memoria descriptiva del terreno con un cuadro técnico   de   datos, firmado por ingeniero o arquitecto.

Una vez emitido el CIRA, el titular del Proyecto de Inversión deberá presentar un Plan de Monitoreo Arqueológico (“PMA”) elaborado por un profesional inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos Profesionales a cargo del Ministerio de Cultura. La aprobación del PMA estará cargo de la Dirección de Arqueología o Dirección Regional de Cultura, y se dará dentro de un máximo de 10 días hábiles, sujeto al silencio administrativo positivo.

Cabe resaltar que este PMA puede incorporar varios proyectos de una misma zona geográfica. Asimismo, el PMA establece obligaciones de reporte al Ministerio de Cultura en caso de hallazgos arqueológicos subyacentes por parte de un arqueólogo responsable del PMA, el mismo que será contratado a costo del titular del Proyecto de Inversión.

Si los Proyectos de Inversión se desarrollan sobre infraestructura ya existente o existan áreas que al 16 de mayo de 2013 ya cuenten con un CIRA aprobado, no será necesaria la tramitación del CIRA, mas sí la presentación de un PMA. 

2. Disposiciones Ambientales: 
Para el desarrollo de cualquier Proyecto de Inversión en caso (i) sea necesario modificar componentes auxiliares o hacer ampliaciones en aquellos que cuenten con una certificación ambiental aprobada y que tenga un impacto ambiental no significativo, (ii) o se pretenda hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, no se requerirá un procedimiento de modificación del instrumento de gestión ambiental aprobado.

El titular del Proyecto de Inversión se encuentra obligado a realizar un informe técnico donde sustentará los mencionados supuestos. Luego de la presentación de dicho informe ante la autoridad sectorial ambiental competente, ésta tendrá un plazo de 15 días hábiles para emitir pronunciamiento. En caso que la actividad propuesta modifique considerablemente aspectos tales como, la magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o de las medidas de mitigación o recuperación aprobadas, dichas modificaciones se deberán evaluar a través del procedimiento de modificación. 

3. Servidumbres sobre los terrenos eriazos del Estado para Proyectos de Inversión: 

El titular del Proyecto de Inversión solicitará, para el desarrollo del mismo, el terreno necesario ante la autoridad Sectorial. Esta última, requerirá a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) el otorgamiento de servidumbres temporales o definitivas sobre predios estatales inscritos o no en el Registro de Predios.

Una vez presentado el pedido ante la SBN, ésta deberá efectuar el diagnóstico técnico-legal y realizar la entrega provisional del predio, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, en los siguientes supuestos: (i) si el terreno es de propiedad del Estado; (ii) si el terreno es de propiedad del Estado, bajo competencia del Gobierno Regional o registrado a nombre de una Entidad Pública.

Posteriormente, la entidad competente para disponer del predio, realizará la valuación comercial del derecho de servidumbre y aprobará la constitución de dicho derecho, mediante resolución. Esta resolución tiene mérito para inscripción en el Registro de Predios y su anotación en el Sistema de Información Nacional de Bienes del Estado – SINABIP.

Si la entidad competente determina que el predio es de propiedad privada, se informará de este hecho a la autoridad Sectorial. 

4. Derechos de uso de agua: 
En los Proyectos de Inversión referidos a saneamiento rural (Programa Nacional de Saneamiento Rural – PNSR) y a materia agraria a cargo de Unidades Ejecutoras del Fondo Mi Riego  – UEFMR del Ministerio de Agricultura, los derechos de agua se sujetarán a lo siguiente:

Para proyectos nuevos – fuente de agua superficial y subterránea: El otorgamiento de la acreditación de la disponibilidad hídrica seguirá el procedimiento de Aprobación de Estudio y Autorización de Ejecución de Obras de Aprovechamiento Hídrico, a presentarse ante la Autoridad Local de Agua (“ALA”) correspondiente. Se adjuntará la documentación precisada en el numeral 3.1.1 de la norma materia de comentarios y deberá emitirse un pronunciamiento en un plazo máximo de 15 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud.

Para proyectos de mejoramiento o rehabilitación: La solicitud para obtener la Licencia de Uso de Aguas, en el marco de los proyectos de saneamiento rural y los estudios de preinversión y proyectos de inversión pública en materia agraria, a cargo de las UEFMR se presentará ante la ALA acompañándose la documentación señalada en el numeral 3.2 de la norma materia de comentarios. La licencia deberá ser emitida dentro de los 15 días hábiles de presentada la solicitud. 

5. Autorización sanitaria de sistemas de tratamiento de agua de consumo humano: 
Los proyectos de plantas de tratamiento de agua potable que ejecute el PNSR en zonas rurales deberán contar con la autorización sanitaria de sistemas de tratamiento de agua de consumo humano que emite DIGESA. La solicitud presentada por el PNSR o el UEFMR deberá presentarse adjuntando la documentación señalada en el numeral 5.2 de la norma materia de comentarios, debiendo DIGESA resolver la solicitud presentada en un plazo que no mayor a 15 días hábiles. 

Finalmente, el presente Decreto Supremo dispone que serán aplicables estas disposiciones especiales a los estudios o expedientes que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.

1 de mayo de 2013

FIJAN TASAS DE CONTRIBUCIÓN QUE DEBERÁN PAGAR LAS EMPRESAS BANCARIAS, FINANCIERAS, DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, DE SEGUROS, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CAJAS DE PENSIONES Y DERRAMAS

Mediante Resolución SBS N° 1306-2013  señalan que conforme a lo establecido en los artículos 373 y 374 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, se ha fijado la tasa anual de contribución que las Empresas Bancarias, Financieras, de Arrendamiento Financiero, de Seguros, Almacenes Generales de Depósito, Cajas de Pensiones y Derramas, deberán pagar a favor de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Los pagos se deberán efectuar dentro de los 10 días siguientes de su requerimiento trimestral. El incumplimiento en el pago devenga intereses por el período de atraso, aplicándose la tasa de interés activa promedio en moneda nacional (TAMN).