Mediante Decreto Supremo N° 275-2013-EF (el “Decreto Supremo”)
publicada el 6 de noviembre de 2013, se introducen algunos cambios y
precisiones relacionadas con enajenación indirecta de acciones y el Régimen de
Transparencia Fiscal Internacional.
I. Enajenación indirecta de acciones
Valor de mercado
De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta (la “LIR”), uno de los requisitos para la configuración de una enajenación indirecta de acciones1 emitidas por personas jurídicas domiciliadas es que el valor de mercado de las acciones emitidas por la persona jurídica domiciliada equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones emitidas por la persona jurídica no domiciliada que son materia de enajenación.
En este contexto, hasta antes de la publicación de la norma en referencia, no existía una disposición específica para determinar el valor de mercado de las referidas acciones, por lo que la Ley se refirió provisionalmente a la aplicación del 19 del Reglamento de la LIR, esto es, mientras no se aprobara una reglamentación distinta.
A través del Decreto Supremo, se establecen ahora las reglas para determinar el valor de mercado de las acciones de las personas jurídicas domiciliadas y de las personas jurídicas no domiciliadas, en el marco de una enajenación indirecta de acciones:
I. Enajenación indirecta de acciones
Valor de mercado
De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta (la “LIR”), uno de los requisitos para la configuración de una enajenación indirecta de acciones1 emitidas por personas jurídicas domiciliadas es que el valor de mercado de las acciones emitidas por la persona jurídica domiciliada equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones emitidas por la persona jurídica no domiciliada que son materia de enajenación.
En este contexto, hasta antes de la publicación de la norma en referencia, no existía una disposición específica para determinar el valor de mercado de las referidas acciones, por lo que la Ley se refirió provisionalmente a la aplicación del 19 del Reglamento de la LIR, esto es, mientras no se aprobara una reglamentación distinta.
A través del Decreto Supremo, se establecen ahora las reglas para determinar el valor de mercado de las acciones de las personas jurídicas domiciliadas y de las personas jurídicas no domiciliadas, en el marco de una enajenación indirecta de acciones:
- Acciones o participaciones cotizadas en Bolsa o mecanismo centralizado de negociación: el mayor valor de cotización en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital.
- Acciones o participaciones que no coticen en Bolsa o mecanismo centralizado de negociación: valor de participación patrimonial calculado sobre la base del último balance anual auditado cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación. En caso no se cuente con el balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación al cierre del ejercicio anterior al que se realiza la enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital.
Tratándose de los valores de mercado expresados en moneda
extranjera, deberán ser convertidos a moneda nacional de acuerdo con el tipo de
cambio promedio ponderado compra publicado por la SBS.
Porcentaje de participación
Se establece un procedimiento para calcular el porcentaje de participación que una persona jurídica no domiciliada tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por intermedio de otra u otras personas jurídicas (se multiplican los porcentajes de participación).
Porcentaje de participación
Se establece un procedimiento para calcular el porcentaje de participación que una persona jurídica no domiciliada tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por intermedio de otra u otras personas jurídicas (se multiplican los porcentajes de participación).
Costo Computable
En concordancia con la LIR, se reitera que el costo computable de las acciones de la persona jurídica no domiciliada que se enajenen, se determinará aplicando el porcentaje de participación de dicha persona jurídica en el capital de la persona jurídica domiciliada.
Excepción de la obligación de informar a la SUNAT
Las personas jurídicas domiciliadas no estarán obligadas a informar sobre la transferencia indirecta de sus acciones en el supuesto en el cual entre dichas empresas domiciliadas y el sujeto no domiciliado enajenante no exista vinculación, según se indica a continuación.
II. Responsabilidad solidaria y vinculación en la enajenación de acciones
Según el artículo 68 de la LIR, se atribuye responsabilidad
solidaria a la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones se enajenen
directa o indirectamente por parte de un sujeto no domiciliado, siempre que
entre esta empresa domiciliada y el sujeto no domiciliado enajenante exista
vinculación (en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación) según
el Reglamento de la LIR.
Con anterioridad al Decreto Supremo, se aplicaban los supuestos generales de vinculación contenidos en el artículo 24 de la LIR.
El Decreto Supremo establece los siguientes supuestos de vinculación cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, se cumplan con alguna de las siguientes situaciones:
- El sujeto posea más del 10% del capital de una persona jurídica domiciliada directamente o por intermedio de un tercero,
- El capital de ambas pertenezca en más del 10% a socios comunes a éstas,
- Ambas cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten,
- Ambas consoliden Estados Financieros; y,
- El sujeto no domiciliado ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la empresa domiciliada o viceversa.
III. Costo computable – Otros casos
Reducción de capital por disminución del valor nominal de las acciones
El costo computable de las acciones de una sociedad todas con
iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas en diversas formas y
oportunidades, está dado por su costo promedio ponderado. En ese contexto, el Decreto Supremo establece disposiciones
específicas para la aplicación de la fórmula del costo promedio ponderado
unitario, en el caso de reducción de capital que no implique la amortización de
acciones o participaciones emitidas sino la disminución del valor nominal.
Exchange Traded Funds (ETF)
Mediante el Decreto Supremo se establecen procedimientos
específicos a efectos de calcular el costo computable de los valores recibidos
como consecuencia de la cancelación de unidades de ETF, tanto en el caso de los
valores entregados para la constitución del ETF, así como de los ETF recibidos
o adquiridos.
American Depositary Receipts (ADR) y Global Depositary Receipts (GDR)
American Depositary Receipts (ADR) y Global Depositary Receipts (GDR)
El Decreto Supremo establece la forma en que se va a determinar
el costo computable unitario de las acciones subyacentes recibidas como
consecuencia de la cancelación de los ADR o GDR. Para ello, en el caso de:
- Instrumentos que no hubieran sido objeto de transferencia luego de su emisión: el costo de suscripción del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas.
- Instrumentos que hubieran sido objeto de transferencia luego de su emisión: el costo de adquisición del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas.
IV. Retenciones por CAVALI
Para efectos del cálculo de retención del Impuesto a la Renta por CAVALI, se establece lo siguiente: i) en el caso de adquisiciones onerosas efectuadas fuera de la Bolsa de Valores, no liquidadas por CAVALI, el costo computable deberá ser declarado por la sociedad agente de bolsa; ii) ante transferencias gratuitas, CAVALI asignará como costo computable “0”, o el costo que correspondía al transferente, debidamente acreditado por documento público o documento privado de fecha cierta.
Se establece que el costo computable de los bienes informado a CAVALI podrá ser rectificado o comunicado (si no se cumplió con ello dentro de los plazos correspondientes) tras el cierre de un ejercicio fiscal, por única vez en cada ejercicio antes que se realice la primera enajenación de cualquiera de los referidos bienes. El nuevo costo computable rige desde dicho momento.
Finalmente, se precisa que en el caso de enajenación indirecta de acciones, la comunicación de esta operación a CAVALI deberá incluir: i) el porcentaje de participación de la persona jurídica no domiciliada en la sociedad peruana; ii) el costo computable; y iii) el valor de mercado de las acciones objeto de la operación.
V. Transparencia Fiscal Internacional
En el caso de la atribución de rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, el Decreto Supremo ha establecido la forma en que estas serán atribuidas en el caso de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron tributar como tales, domiciliadas en el país, que incluya renta proveniente de la enajenación de valores mobiliarios: i) registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú; o ii) no registrados en este último, pero que se trate de valores cuya enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades.
VI. Vigencia
Las señaladas modificaciones entrarán en vigencia desde el 7 de
noviembre de 2013, con excepción de las siguientes normas, aplicables a las
Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, que entrarán en
vigencia a partir del 1 de enero de 2014:
- Rectificación o comunicación extemporánea del costo.
- Comunicación de enajenación indirecta de acciones o participaciones.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario