Por la transformación una persona jurídica, sin perder su identidad y personalidad jurídica adquiridas con su constitución e inscripción registral, decide voluntariamente cambiar su forma legal y adoptar otra distinta, sometiéndose a futuro a las normas reguladoras de la nueva forma legal adoptada.
La adopción de una forma legal diferente conlleva el sometimiento de la persona jurídica a un régimen particular y distinto. Pero transformación no supone un simple cambio de forma legal; implica un sistema diferente de organización de la persona jurídica y conlleva necesariamente cambios en la situación jurídica de sus integrantes y en las relaciones internas entre estos, razón por la que debe adecuar su pacto social y estatuto a su nueva forma legal.
La Ley General de Sociedades contempla las siguientes clases de transformación:
a) La transformación de una sociedad a cualquier otro tipo societario.
b) La transformación de una sociedad a una persona jurídica no societaria.
c) La transformación de una persona jurídica no societaria a cualquier tipo societario.
La Ley General de Sociedades se circunscribe fundamentalmente al cambio de una forma societaria por otra, limitándose a declarar la validez de las operaciones de transformación de los literales a) y b), sin establecer la normativa procedimental aplicable a las personas jurídicas no societarias. Si bien correspondería al Código Civil establecer las reglas para hacer efectiva la transformación de personas jurídicas en alguna otra forma legal a la inicialmente adoptada, lo cierto es que dicho cuerpo legal ni siquiera ha previsto la figura de la transformación ni las otras formas de reorganización reguladas por la legislación societaria. Y es esa ausencia de una regulación legal completa y suficiente la justificación que cierto sector de la doctrina nacional utiliza para negar que una persona jurídica pueda transformarse en una sociedad. Ni siquiera el novísimo Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP-SN publicada el 01/04/2009, parece abonar a favor.
Otras dos operaciones son calificadas como transformación por la Ley General de Sociedades:
a) La decisión de la sociedad constituida y domiciliada en el extranjero de adecuar su pacto social y estatuto a una de las formas societarias reguladas en el Perú.
b) La decisión de una sociedad constituida en el extranjero de constituir como sociedad a una sucursal establecida en el Perú, de acuerdo con las leyes peruanas.
Recordemos que la legislación societaria establece con carácter cerrado las siguientes formas societarias:
- Sociedad Anónima: en sus modalidades ordinaria, cerrada y abierta.
- Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
- Sociedad Civil: en sus modalidades ordinaria y responsabilidad limitada.
- Sociedad Colectiva.
- Sociedad en Comandita: en sus modalidades en comandita simple y en comandita por acciones.
El Código Civil reconoce como personas jurídicas a las siguientes:
- Asociación
- Comité
- Fundación
- Comunidades Campesinas y Nativas.
Otras personas jurídicas reconocidas por leyes especiales:
- Cooperativas
- Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
------------------------------------------------------------------------
Base Legal:
LGS: arts. 50, 234, 236, 265, 278, 283, 295, 333, 394 y 395; CC: arts. 80 y ss., 99 y ss., 111 y ss., 134 y ss;D. Ley N° 21621; D.S. N° 074-90-TR; Res. N° 086-2009-SUNARP-SN