20 de marzo de 2012

SUNAT SEÑALA QUE EN UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, LA EMPRESA ABSORBENTE PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O UTILIZAR EL CRÉDITO POR EL ITAN PAGADO POR LA EMPRESA ABSORBIDA

Recientemente, la SUNAT a través del Informe  N° 009-2012-SUNAT/2B000 absuelve una consulta realizada por un contribuyente respecto al tratamiento de las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) pagadas por una empresa absorbente con posterioridad a la entrada en vigencia de un acuerdo de fusión.

La consulta realizada a SUNAT consiste: ¿En qué si es posible que una empresa absorbente utilice como crédito a su favor el monto efectivamente pagado por concepto de cuotas del ITAN canceladas por cuenta de la empresa absorbida, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 28424 (Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos)?

Según el informe, como consecuencia de una fusión por absorción se transmite a la empresa absorbente, que ha asumido a título universal y en bloque el patrimonio de la absorbida los derechos y obligaciones tributarias de ésta, sin que ello altere la naturaleza de los mismos, en razón que la empresa absorbente hace suya la situación jurídica de la empresa absorbida.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la sociedad absorbente se encuentra obligada al pago de las cuotas del ITAN a cargo de la absorbida, en igual sentido, tiene el derecho de considerar como crédito contra sus pagos a cuenta o pago de regularización de su Impuesto a la Renta los montos que hubiere cancelado correspondientes a dichas cuotas del ITAN.

Asimismo, el pago del ITAN, bajo ciertas condiciones, habilita al contribuyente a utilizar el importe equivalente al ITAN cancelado como crédito contra sus pagos a cuenta o pago de regularización del Impuesto a la Renta, y el saldo no aplicado como crédito puede ser devuelto.

Así pues, si bien a la empresa absorbente, como consecuencia del proceso de fusión, se le transmiten los derechos y obligaciones de la empresa absorbida, ello no la exime del cumplimiento de las disposiciones que regulan el ITAN.

En tal sentido, para que la empresa absorbente aplique como crédito contra sus pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta los montos cancelados por concepto de ITAN a cargo de la absorbida, o de corresponder, solicite su devolución, debe observar los requisitos y exigencias señaladas en las normas que regulan este impuesto.

10 de marzo de 2012

LOS CONTRATOS "PARABANCARIOS"

La realización de las actividades parabancarias por las entidades de crédito y en especial por las empresas financieras de crédito tienen lugar mediante negocios jurídicos: contratos celebrados con su clientela a los que podemos denominar Contrato "Parabancarios". Desde el punto de vista negocial destaca la incertidumbre jurídica sobre su naturaleza y el régimen aplicable a los mismos. La jurisprudencia y la doctrina se esfuerzan en establecer la naturaleza jurídica de los contratos "parabancarios", lo cual permite dar algunas notas generales sobre la caracterización general de los contratos parabancarios. 

Son contratos mercantiles predispuestos por las empresas financieras mediante la inclusión de condiciones generales no formales, consensuales, onerosos y de duración. La integración del negocio parabancario en la actividad profesional de una entidad de crédito. Son, como las demás entidades de crédito, empresas. Los contratos con los que realizan su objeto son contratos mercantiles de contenido uniforme predispuesto. Ante la ausencia de normas de Derecho Positivo que regulen los contratos "parabancarios", se han desarrollado en el tráfico al amparo del principio de autonomía de la voluntad de contratación. La posición importante de las empresas financieras de crédito les ha permitido imponer a la clientela el contenido de las condiciones generales de los contratos. El cliente recibe unos contratos predispuestos por las empresas financieras a los que debe adherirse si desea obtener la prestación crediticia.

La Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs está facultada para establecer el contenido mínimo de los contratos "parabancarios" al exigir a las empresas financieras que redacten modelos de contratos para su control administrativo.

Se diferencian de los demás contratos financieros por ser contratos de créditos caracterizados por su atipicidad. Pero los contratos "parabancarios" son atípicos en el sentido de no estar siquiera reguladas en cuanto a su definición, derechos y obligaciones de las partes. 

Entre los principales contratos parabancarios o contratos modernos se deben considerar a los de Leasing, Factoring, Underwriting, Fideicomiso.

8 de marzo de 2012

EL CONTRATO FINANCIERO

El Contrato Financiero es aquel que se origina en la función de intermediación que realizan las entidades financieras. Su régimen especial tiene como finalidad lograr el adecuado desarrollo de dicha función, para lo cual resultan esencial las garantías y coberturas que aseguran el cumplimiento de los compromisos asumidos por los clientes frente a las entidades financieras. 

El ordenamiento jurídico describe las actividades típicas del mercado financiero pero deja sin regular los negocios jurídicos que sirven para realziar dichas actividades. Los contratos financieros son generalmente atípicos no regulados en los códigos o legislación vigente.

Los contratos financieros dan lugar a una actividad de masa con un número indeterminado de personas, según tipos negociables de contenido uniforme. La relación entre las entidades financieras y su clientela reviste gran complejidad. El tratamiento de lo contratos fincieros no pueden sino comprender las complejas formas en que se desarrolla la actividad financiera en la que se combinan prestaciones propias de negocios jurídicos diversos que hacen difícil su individualización y la determinación de sus efectos jurídicos. Esta individualización vienen siendo tratada por la doctrina y la jurisprudencia. 

Los actos en que se concretan las operaciones financieras tienen la más diversa estructura y configuración. En ocasiones se utilizan figuras contractuales del Derecho Común y en ocasiones hacen surgir nuevas figuras contractuales. En general, estas figuras contractuales derivan de contratos ya conocidos como la compra venta, el mandato, el préstamo y el depósito. De ellos toman el esquema causal, quedando caracterizados por su inserción en la organización de las entidades financieras. Están íntimamente vinculados al ambiente en que surgen y aunque teórícamente sean concebibles fuera de la actividad financiera, en la practica no pueden útilmente realizarse sino en el ámbito de una empresa financiera. Representan un grupo de operaciones originadas en el mercado financiero ligadas a las entidades financieras por razones de índole técnica. Por el contrario, algunas modalidades de contratos practicados por las entidades financieras no tienen una tipificación general, como ocurre con la apertura de crédito, el descuento, las garantías autónomas o los futuros.