- La retribución que pague una empresa domiciliada en el país a su accionista no domiciliado por otorgamiento de una fianza o garantía que garantice la emisión de otra fianza o garantía por parte de un banco del exterior, con la finalidad de obtener de bancos locales una carta fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones asumidas por aquélla en un contrato de concesión frente al Estado Peruano, constituye renta de fuente peruana de conformidad con el inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
- La comisión que pague la empresa domiciliada al banco del exterior por el otorgamiento de una fianza o garantía, a fin de obtener la carta fianza de bancos locales señalada en el numeral precedente, constituye renta de fuente peruana.
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30 de abril de 2013
CALIFICAN COMO RENTA DE FUENTE PERUANA LAS RETRIBUCIONES PAGADAS A UN ACCIONISTA NO DOMICILIADO POR EL OTORGAMIENTO DE UNA FIANZA A UN BANCO DEL EXTERIOR CON LA FINALIDAD QUE ÉSTE RESPALDE A UN BANCO LOCAL EN LA GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN CELEBRADO ENTRE UNA EMPRESA DOMICILIADA Y EL ESTADO. TAMBIÉN SON RENTA DE FUENTE PERUANA LAS COMISIONES PAGADAS AL BANCO DEL EXTERIOR A EFECTO QUE GARANTICE AL BANCO LOCAL
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