11 de febrero de 2007

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADMINISTRATIVO

JURISPRUDENCIA DERECHO REGULATORIO - TELECOMUNICACIONES.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - OSIPTEL

RESOLUCIÓN Nº 004-2007-TSC/OSIPTEL – EXP. Nº 001-2007-TSC-ST-QJ DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2007.

Queja Administrativa.

En su escrito de queja de fecha 13 de febrero de 2007, Teleandina ha denunciado la existencia de un presunto defecto de tramitación en el que habría incurrido el Cuerpo Colegiado en la emisión de la Resolución Nº 035-2007-CCO/OSIPTEL. Dicho defecto consistiría en no haber notificado al Procurador Público como lo ordena el artículo 64 de la Ley 27444,

Para proceder analizar la queja formulada por Teleandina, el tribunal considera pertinente tener en claro la definición y razón de ser de esta figura procesal. Para ello, se debe revisar lo dispuesto en el artículo 158º de la Ley de procedimiento Administrativo, en el cual se señala lo siguiente:

“Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación.
158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
(…)”

La queja administrativa es un remedio procesal que puede ser utilizado por los administrados en defensa de su interés o derecho cuando se encuentren afectados por defectos de tramitación en los que puede incurrir la autoridad
*,

Teniendo en cuenta dicha definición y la finalidad de la figura procesal que es materia de pronunciamiento, se analizará la cuestión en discusión y si se habría presentado un defecto en dicha tramitación a raíz de la emisión de la Resolución Nº 035-2007-CCO/OSIPTEL, en base a lo argumentado por Teleandina.

Teleandina requirió al Cuerpo Colegiado la comunicación por la que había dado a conocer al Procurador Público competente la Resolución Nº 033-2006-CCO/OSIPTEL por la que suspendió el pronunciamiento administrativo, para que de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersonara al proceso judicial, en cumplimiento del artículo 64º de la Ley de procedimiento Administrativo General.

Cabe precisar que, conforme el artículo 64.2º de la Ley 27444 Ley de procedimiento Administrativo General, la resolución inhibitoria (es decir, la resolución que suspende el procedimiento administrativo en virtud de la existencia de una cuestión judicial previa) en caso sea confirmada deberá ser comunicada al procurador público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso. Así también el artículo 14º del Decreto Supremo Nº 067-2003-PCM establece que “la procuraduría Pública es responsable de representar y ejercer los derechos de la PCM, así como de los organismos públicos descentralizados y organismos reguladores de su ámbito, conforme a las normas del Sistema de Defensa Judicial”

No obstante lo citado en el considerando precedente, el artículo 17º del Reglamento General del OSIPTEL (decreto Supremo Nº 008-2001-PCM), señala que el OSIPTEL, es el organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería jurídica de Derecho Público, patrimonio propio y autonomía técnica, administrativa, económica y financiera, que ejerce las funciones, competencias y facultades contempladas en el presente reglamento।


En consecuencia, las disposiciones citadas anteriormente podrían poner de manifiesto una inconsistencia en la aplicación dichas normas legales. Sin embargo, ello no sería así toda vez que estas disposiciones normativas deben ser aplicadas en virtud a lo previsto en el principio de especialidad de las Leyes. Así, si tenemos en cuenta el principio e especialidad de la Ley, es decir que las normas generales son de aplicación supletoria a los procedimientos especiales, en aquellos aspectos no previstos o no regulados por Ley especial, debe concluirse que al existir regulación especial la aplicación de ésta será privilegiada respecto a la norma de carácter general.

Ahora bien, si tenemos en cuenta lo señalado en los considerandos 30 y 31, se puede concluir que la Ley de Procedimiento Administrativo General y el Decreto Supremo Nº 067-2003-PCM son normas de carácter general, es decir que regulan de forma general el procedimiento administrativo; sin embargo, como ya se ha mencionado, en aquellos aspectos que estén normados por ley especial la aplicación de esta última será la que prevalecerá sobre otras normas legales.

Por lo tanto al existir una norma de carácter especial, como lo es el Reglamento General de OSIPTEL, que en su artículo 17º señala que OSIPTEL goza de personería jurídica y que además en su artículo 89º establece que el Gerente General ejercerá la representación legal, administrativa y judicial de OSIPTEL; este Tribunal considera que esta norma (Reglamento General de OSIPTEL) será de aplicación directa a todo lo relativo al OSIPTEL.

Para Mayor Información visite la siguiente página: http://www.osiptel.gob.pe/Index.ASP?T=T&IDBase=3316&P=%2FOsiptelDocs%2FGCC%2Fel%5Fsector%2FNORMAS%5FOSIPTEL%2Fres%5FTSC%2Ffiles%2F2007%2Fres004%2D2007%2DTSC%5FOSIPTEL%2Epdf

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* Al respecto,”La queja administrativa constituye un remedio procesal regulado expresamente por la Ley mediante el cual los administrados pueden contestar los defectos de tramitación incurridois con la finalidad de obtener su corrección en el curso de las misma secuencia (…)”. MOROM URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A.. Lima, 2006, Pág. 433