7 de julio de 2014

¿QUE ES LA TRANSPARENCIA DEL MERCADO?

La transparencia del mercado es una condición fundamental para el adecuado funcionamiento del mercado de valores; que conlleva, que los participantes en éste accedan en forma oportuna, completa, fidedigna y clara a la información relativa a los aspectos relevantes de las sociedades emisoras y de los valores emitidos por ellas, de manera que puedan tomar adecuadamente sus decisiones de inversión. 

En este sentido, la actual Ley del Mercado de Valores considera un título referido a la Transparencia del Mercado, en el que se señala, entre otros aspectos, la obligación de informar al mercado por parte de los emisores, sobre el uso de la información reservada y de la información privilegiada, así como del deber de reserva; aspectos que han sido detallados en normas adicionales, como la de Hechos de Importancia, en donde se establecen los hechos que deben ser informados. 

La Obligación de Informar: 

El Registro de un determinado valor implica para su emisor la obligación de informar a la CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva, de los Hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. 

La omisión en el cumplimiento de la obligación de informar, constituye infracción sancionable. Las sanciones varían de acuerdo a la gravedad de la infracción y van desde una amonestación o una multa hasta la suspensión de la negociación en la bolsa del valor e incluso, la exclusión del mismo del Registro Público del Mercado de Valores.   

La Información Financiera:    

Las sociedades emisoras de valores están obligadas a presentar a la CONASEV y a las bolsas en las que se encuentren inscritos sus valores, lo siguiente:

Memoria Anual y, de ser el caso, el Documento de Información Anual que deberán presentarse a más tardar al día hábil siguiente de haber sido aprobados por el órgano correspondiente, siendo el plazo límite para su presentación el 15 de abril de cada año.
Información Financiera Individual Auditada, que deberá presentarse a más tardar al día hábil siguiente de haber sido aprobada por el órgano correspondiente, siendo el plazo límite para su presentación el 15 de abril de cada año
Información Financiera Intermedia Individual al 31 de Marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año, que deberá presentarse a más tardar al día siguiente de haber sido aprobada por el órgano correspondiente, siendo el plazo límite para la presentación de la información financiera intermedia individual al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de setiembre de 30 días calendario siguientes a las fechas de cierre, mientras que en el caso de la información financiera intermedia individual al 31 de diciembre es de 45 días calendario siguientes a la fecha de cierre. Dicha información comprende:


  • Balance General
  • Estado de Ganancias y Pérdidas
  • Estado de Cambios en el Patrimonio Neto
  • Estado de Flujos de Efectivo
  • Informe de Gerencia ( Declaración de Responsabilidad y Análisis y Discusión de la Gerencia).

Adicionalmente, las empresas matrices están obligadas a preparar y presentar Estados Financieros Consolidados ( Intermedios y Auditados) cuando ésta o sus subsidiarias se encuentren inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores.

La información antes señalada deberá ser presentada en la forma que establezcan los reglamentos sobre información financiera.

30 de marzo de 2014

NUEVO REGLAMENTO DE HECHOS DE IMPORTANCIA E INFORMACIÓN RESERVADA

El pasado 20 de marzo de 2014 se ha publicado la Resolución N° 005-2014-SMV/01, que aprueba el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada (en adelante el “Reglamento”). 

El referido Reglamento deroga el Reglamento de Hechos de Importancia, Información Reservada y Otras comunicaciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 107-2002-EF/94.10 y el Reglamento de Vigilancia de Mercado por parte de la Bolsa de Valores de Lima, aprobado por Resolución CONASEV N° 086-98-EF/94.10.

Este nuevo Reglamento establece el régimen de revelación de hechos de importancia e información reservada que deben observar las personas obligadas de conformidad con la Ley del Mercado de Valores y sus normas reglamentarias.

Los principales aspectos del Reglamento son los siguientes:  

I. HECHOS DE IMPORTANCIA 
a.   Definición de Hecho de Importancia: Es cualquier acto, decisión, acuerdo, hecho, negociación en curso o información del Emisor, de sus valores o de sus negocios, deberán ser calificados como hechos de importancia que tengan la capacidad de influir significativamente en:

·     La decisión de un inversionista sensato para comprar, vender o conservar un valor; o,
·     La liquidez, el precio o la cotización de los valores emitidos.

Asimismo, se establece que constituye también hecho de importancia la información del grupo económico del Emisor, que este conozca o que razonablemente debía conocer, y que tenga capacidad de influir significativamente en el Emisor o en sus valores.

Para evaluar la influencia significativa de la información, el Emisor deberá considerar la trascendencia del hecho, acto o evento en su actividad, patrimonio, resultados, situación financiera o posición empresarial o comercial; o en sus valores o en la oferta de estos; así como, en el precio o la negociación de los mismos.

b. Oportunidad para informar los hechos de importancia: El Emisor deberá comunicar el hecho de importancia dentro del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido. En caso que el hecho de importancia ocurra o sea conocido por el Emisor un día inhábil, deberá comunicarlo a más tardar al día hábil siguiente y antes del inicio de la sesión de negociación en el mecanismo centralizado en el que se encuentren listados los valores.

c.   Obligación de aclarar o desmentir: El Emisor deberá aclarar o desmentir, con el carácter de hecho de importancia, la siguiente información difundida en medios de comunicación, siempre que tenga influencia significativa: (i) información falsa, inexacta o incompleta, incluyendo información que no hubiera sido generada o difundida por el Emisor; y (ii) declaraciones efectuadas por representantes del Emisor o por terceros.

d.   Lista de Hechos de Importancia: En Anexo del Reglamento se incluye una lista enunciativa de hechos, actos, acuerdos y decisiones, que podrían calificar como un hecho de importancia. En caso de duda sobre si una información califica como hecho de importancia, el Emisor debe optar por revelarla como tal.

e.  Emisores extranjeros: Los Emisores extranjeros deberán presentar toda la información puesta a disposición en los mercados extranjeros, cuando menos en la misma oportunidad de su presentación en dichos mercados.

II. INFORMACIÓN RESERVADA:

a. Comunicación de información calificada como reservada: La información reservada debe ser comunicada al Superintendente del Mercado de Valores dentro del día siguiente a la adopción del acuerdo de directorio que le asigna el carácter de reservada. Dicha comunicación deberá contener lo siguiente:

·      Explicación detallada sobre el hecho o negociación en curso.
·      Declaración de que el carácter reservado de la información ha sido acordado con el voto favorable de las ¾ partes de los miembros del directorio u órgano equivalente.
·      Fundamentación de la adopción del acuerdo de reserva.
·      Indicación del plazo durante el cual se mantendrá en reserva la información.
·      Declaración del Emisor en que asegure la reserva y confidencialidad de la información.
·      Copia del acta del directorio del Emisor, debidamente certificada por el gerente general, en la cual conste el acuerdo de reserva.

b.   Cese del carácter de información reservada: La calificación de información reservada asignada por el Emisor, cesa por los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

·      Desaparición de las causas que motivaron la reserva;
·      Vencimiento del plazo de reserva que cuente con la conformidad de la SMV. El plazo de reserva solicitado por el Emisor podrá ser ajustado por la SMV a su solo criterio.
·       Decisión del Emisor de hacer pública la información materia de la reserva.

Una vez que cese el carácter reservado, el Emisor deberá comunicar la información como hecho de importancia. Esta obligación no será de aplicación para las negociaciones en curso que no se hayan concretado.
En caso se filtre información reservada al mercado, la SMV podrá requerir al Emisor para que proceda a su comunicarla como hecho de importancia. En caso de incumplimiento, y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la SMV procederá a su difusión.

III. OTROS ASPECTOS RELEVANTES:

a.   Modificación del contenido de las Normas Internas de Conducta (NIC): Las NIC del Emisor deberán ser modificadas a efectos de incorporar las obligaciones establecidas en el Reglamento y desarrollar los siguientes aspectos:

·      Identificar el órgano o funcionarios encargados de determinar la información que será informada como hecho de importancia.
·      Establecer los procedimientos de evaluación y determinación de los hechos de importancia, desarrollando el proceso que siguen desde su generación, evaluación, ocurrencia, determinación o toma de conocimiento hasta que son remitidos por el representante bursátil.
·    Establecer mecanismos de control interno para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento, y en especial, respecto del manejo de la información reservada.

b.   Requisitos y condiciones del representante bursátil: El Emisor deberá contar con un representante bursátil titular y al menos con un suplente, que cumplan con los siguientes requisitos:

·   Haber sido designado por el directorio u órgano equivalente del Emisor.
·   Contar con facultades para responder oficialmente en nombre del Emisor las consultas o requerimientos de la SMV y la BVL.
·   Contar con título profesional o grado académico de educación superior y capacitación en materias relacionadas con el mercado de valores.
·   No ser representante bursátil de más de un Emisor, salvo los casos en que el Emisor conforma un grupo económico o consolida información financiera con su matriz.

El Emisor deberá presentar una declaración jurada a la SMV indicando que el representante bursátil cumple con los requisitos y condiciones establecidas.

c.   Supervisión: La SMV podrá requerir al Emisor difundir como hecho de importancia aquella información que considere que tiene la capacidad de ejercer influencia significativa. Ante la negativa del Emisor, sin perjuicio de las responsabilidades a que diera lugar, la SMV podrá difundir la respectiva información.

d.  Vigencia y calendario de cumplimientos: El Reglamento entrará en vigencia el 1 de julio de 2014, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria. Esta disposición establece que a más tardar el 30 de junio de 2014, los Emisores deberán ratificar y/o designar a los representantes bursátiles titulares y suplentes, así como presentar las declaraciones juradas por las que se declare que el representante bursátil cumple con los requisitos y condiciones establecidas por el Reglamento.

Finalmente, el Emisor deberá presentar a la SMV sus Normas Internas de Conducta preparadas y aprobadas conforme a lo dispuesto por el Reglamento, en un plazo no mayor de 60 días calendario desde la entrada en vigencia del Reglamento.

23 de enero de 2014

CRONOGRAMA DE PRESENTACIÓN DE EEFF DE ENTIDADES CON INGRESOS SUPERIORES A 15,000 UIT

En esta oportunidad les presentamos el cronograma para la presentación de los estados financieros auditados por parte de las empresas no supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (“SMV”), aprobado por Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 0081-2014-SMV/11, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de enero de 2014 (la “Resolución de Superintendencia Adjunta”). Los principales aspectos de la Resolución de Superintendencia Adjunta a tener en cuenta son los siguientes: 

1.     Ámbito de aplicación: El cronograma establecido por la Resolución de Superintendencia Adjunta será aplicable para la presentación de información financiera auditada cerrada al 31 de diciembre de 2013 correspondiente a las entidades con ingresos anuales o activos totales superiores a 15,000 UIT[1]. 

2.     Cronograma:



MONTO DE INGRESOS ANUALES O ACTIVOS TOTALES



FECHA DE PRESENTACIÓN



FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN


Mayores a


Menores o iguales a


Desde

Al

S/ 57 MM


S/ 90 MM

2 de junio de 2014

6 de junio de 2014 (1)

6 de junio de 2014

S/  80 MM


S/ 122 MM

9 de junio de 2014

13 de junio de 2014

13 de junio de 2014

S/ 122 MM


S/ 270 MM

16 de junio de 2014

20 de junio de 2014

20 de junio de 2014

S/ 270 MM



23 de junio de 2014

30 de junio de 2014

30 de junio de 2014

 (1) En este periodo, también deben presentar su información financiera auditada cerrada al 31 de diciembre de 2013, las entidades que sean subsidiarias de empresas con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la SMV con ingresos anuales o activos totales mayores a S/. 11.4 millones.


3.     Forma de presentación de información financiera: Los formatos que deben utilizar las entidades para presentar su información financiera auditada se encuentran publicados en el Portal de la SMV (www.smv.gob.pe).





[1] Mediante Resolución N° 159-2013-SMV/02 del 6 de diciembre de 2013, se incluyó un nuevo tramo para la presentación de información financiera auditada correspondiente a las entidades con ingresos anuales o activos totales superiores a 15,000 UIT.

18 de noviembre de 2013

DICTAN NORMAS QUE MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES Y TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL

Mediante Decreto Supremo N° 275-2013-EF (el “Decreto Supremo”) publicada el 6 de noviembre de 2013, se introducen algunos cambios y precisiones relacionadas con enajenación indirecta de acciones y el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional. 

I. Enajenación indirecta de acciones
 
Valor de mercado 
De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta (la “LIR”), uno de los requisitos para la configuración de una enajenación indirecta de acciones1 emitidas por personas jurídicas domiciliadas es que el valor de mercado de las acciones emitidas por la persona jurídica domiciliada equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones emitidas por la persona jurídica no domiciliada que son materia de enajenación.

En este contexto, hasta antes de la publicación de la norma en referencia, no existía una disposición específica para determinar el valor de mercado de las referidas acciones, por lo que la Ley se refirió provisionalmente a la aplicación del 19 del Reglamento de la LIR, esto es, mientras no se aprobara una reglamentación distinta.

A través del Decreto Supremo, se establecen ahora las reglas para determinar el valor de mercado de las acciones de las personas jurídicas domiciliadas y de las personas jurídicas no domiciliadas, en el marco de una enajenación indirecta de acciones:

  • Acciones o participaciones cotizadas en Bolsa o mecanismo centralizado de negociación: el mayor valor de cotización en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital.
  • Acciones o participaciones que no coticen en Bolsa o mecanismo centralizado de negociación: valor de participación patrimonial calculado sobre la base del último balance anual auditado cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación. En caso no se cuente con el balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación al cierre del ejercicio anterior al que se realiza la enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital.

Tratándose de los valores de mercado expresados en moneda extranjera, deberán ser convertidos a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la SBS.

Porcentaje de participación 
Se establece un procedimiento para calcular el porcentaje de participación que una persona jurídica no domiciliada tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por intermedio de otra u otras personas jurídicas (se multiplican los porcentajes de participación).

Costo Computable 
En concordancia con la LIR, se reitera que el costo computable de las acciones de la persona jurídica no domiciliada que se enajenen, se determinará aplicando el porcentaje de participación de dicha persona jurídica en el capital de la persona jurídica domiciliada.

Excepción de la obligación de informar a la SUNAT 
Las personas jurídicas domiciliadas no estarán obligadas a informar sobre la transferencia indirecta de sus acciones en el supuesto en el cual entre dichas empresas domiciliadas y el sujeto no domiciliado enajenante no exista vinculación, según se indica a continuación. 

II. Responsabilidad solidaria y vinculación en la enajenación de acciones 
Según el artículo 68 de la LIR, se atribuye responsabilidad solidaria a la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones se enajenen directa o indirectamente por parte de un sujeto no domiciliado, siempre que entre esta empresa domiciliada y el sujeto no domiciliado enajenante exista vinculación (en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación) según el Reglamento de la LIR.

Con anterioridad al Decreto Supremo, se aplicaban los supuestos generales de vinculación contenidos en el artículo 24 de la LIR.

El Decreto Supremo establece los siguientes supuestos de vinculación cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, se cumplan con alguna de las siguientes situaciones:

  • El sujeto posea más del 10% del capital de una persona jurídica domiciliada directamente o por intermedio de un tercero,
  • El capital de ambas pertenezca en más del 10% a socios comunes a éstas, 
  • Ambas cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, 
  • Ambas consoliden Estados Financieros; y,
  • El sujeto no domiciliado ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la empresa domiciliada o viceversa.

III. Costo computable – Otros casos 

Reducción de capital por disminución del valor nominal de las acciones

El costo computable de las acciones de una sociedad todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas en diversas formas y oportunidades, está dado por su costo promedio ponderado. En ese contexto, el Decreto Supremo establece disposiciones específicas para la aplicación de la fórmula del costo promedio ponderado unitario, en el caso de reducción de capital que no implique la amortización de acciones o participaciones emitidas sino la disminución del valor nominal.

Exchange Traded Funds (ETF) 
Mediante el Decreto Supremo se establecen procedimientos específicos a efectos de calcular el costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de ETF, tanto en el caso de los valores entregados para la constitución del ETF, así como de los ETF recibidos o adquiridos.

American Depositary Receipts (ADR) y Global Depositary Receipts (GDR) 
El Decreto Supremo establece la forma en que se va a determinar el costo computable unitario de las acciones subyacentes recibidas como consecuencia de la cancelación de los ADR o GDR. Para ello, en el caso de:
  • Instrumentos que no hubieran sido objeto de transferencia luego de su emisión: el costo de suscripción del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas.
  • Instrumentos que hubieran sido objeto de transferencia luego de su emisión: el costo de adquisición del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas.

IV. Retenciones por CAVALI 

Para efectos del cálculo de retención del Impuesto a la Renta por CAVALI, se establece lo siguiente: i) en el caso de adquisiciones onerosas efectuadas fuera de la Bolsa de Valores, no liquidadas por CAVALI, el costo computable deberá ser declarado por la sociedad agente de bolsa; ii) ante transferencias gratuitas, CAVALI asignará como costo computable “0”, o el costo que correspondía al transferente, debidamente acreditado por documento público o documento privado de fecha cierta.

Se establece que el costo computable de los bienes informado a CAVALI podrá ser rectificado o comunicado (si no se cumplió con ello dentro de los plazos correspondientes) tras el cierre de un ejercicio fiscal, por única vez en cada ejercicio antes que se realice la primera enajenación de cualquiera de los referidos bienes. El nuevo costo computable rige desde dicho momento.

Finalmente, se precisa que en el caso de enajenación indirecta de acciones, la comunicación de esta operación a CAVALI deberá incluir: i) el porcentaje de participación de la persona jurídica no domiciliada en la sociedad peruana; ii) el costo computable; y iii) el valor de mercado de las acciones objeto de la operación. 

V. Transparencia Fiscal Internacional 

En el caso de la atribución de rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, el Decreto Supremo ha establecido la forma en que estas serán atribuidas en el caso de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron tributar como tales, domiciliadas en el país, que incluya renta proveniente de la enajenación de valores mobiliarios: i) registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú; o ii) no registrados en este último, pero que se trate de valores cuya enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades. 

VI. Vigencia 

Las señaladas modificaciones entrarán en vigencia desde el 7 de noviembre de 2013, con excepción de las siguientes normas, aplicables a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2014:

  •  Rectificación o comunicación extemporánea del costo.
  • Comunicación de enajenación indirecta de acciones o participaciones.